La Ley Concursal 22/2003, previamente a la modificación de 2011, planteaba dificultades al ser aplicada a casos de declaración de concurso de acreedores cuando hay inexistencia de bienes del deudor para poder satisfacer las deudas de los acreedores. En estos casos se consideraba que la existencia de masa activa era un requisito imprescindible para poder iniciar el concurso y, por tanto, cumplir con los acreedores.
Como consecuencia de lo anterior y, además, ante el elevado número de concursos de acreedores que terminan en liquidación, el legislador optó por incluir en la reforma de 2011 de la Ley Concursal una nueva figura concursal conocida como “concurso exprés” y que dista mucho, en términos de tiempo y finalidad, del concurso de acreedores clásico.
El artículo 176.bis de la Ley Concursal 22/2003 hace referencia a las especialidades de la conclusión de un concurso por razones de insuficiencia de masa activa. Sin embargo, es específicamente el artículo 176.bis.4 el que recoge la figura del concurso tipo exprés: “También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros”. Añade, además, que contra la conclusión del concurso (realizado en el mismo auto que su declaración) puede interponerse recurso de apelación, ofreciendo así a los acreedores una vía de reclamación antes estos supuestos.
Como puede observarse, en el mismo Auto donde se declara que una empresa se encuentra bajo un proceso de concurso de acreedores, el juez puede también acordar, y todo en el mismo acto, la conclusión del ése concurso, acreditando las razones que lo justifican la inexistencia de masa activa del deudor. De esta manera, el concurso de acreedores no despliega ninguna de las fases establecidas para el concurso ordinario.
Para que el juez pueda dictar conclusión de un concurso, el deudor debe facilitar toda la información y documentación necesaria de modo que, evidente y fehacientemente, se observe que no existe masa suficiente, o ninguna, para pagar a los acreedores, y, a su vez, que tampoco concurran circunstancias para la viabilidad de acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros. De hecho, la empresa debe carecer de los bienes y derechos suficientes hasta para cubrir los gastos del procedimiento concursal en sí demás créditos contra la masa. Por tanto, queda en manos del deudor la prueba de los requisitos para que pueda declararse la conclusión del concurso en el mismo auto de declaración.
Entre los efectos que se producen del concurso exprés sobre una sociedad cabe destacar que, en primer lugar, debido a que la declaración y conclusión del concurso se producen en el mismo Auto, no cabe nombramiento de administración concursal (pues no hay necesidad de control y gestión de la empresa durante el desarrollo del concurso). Por otro lado, y como consecuencia de lo anterior, no se procede a la fase de calificación del concurso (que sí tiene lugar en el concurso de acreedores ordinario), de manera que el deudor no será responsabilizado por la situación de insolvencia o su agravamiento, ni podrá ser objeto de concurso culpable. Quedan a salvo no obstante el régimen de responsabilidad del órgano de administración general. En tercer lugar, una vez concluido el concurso, se procede siempre a la liquidación de la empresa (con el correspondente reparto del haber social entre los acreedores, si lo hubiera), su extinción y, posteriormente, a la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil.
Podemos concluir que el concurso exprés es una figura legal que ahorra tiempo y dinero en aras a una liquidación ordenada de una sociedad en situación de insolvencia y de insuficiencia de activos para atender a los créditos contra la masa que se producirían en un procedimiento ordinario o abreviado tendente a asegurar una completa descarga de responsabilidades por parte del órgano de administración ya que hay que recordar que el órgano de administración se encuentra en todo caso obligado a solicitar el concurso en cuanto sea consciente de la situación de insolvencia de la sociedad, so pena de responder personalmente de los saldos como consecuencia de una calificación culpable del concurso, en ese caso necesario, que pudiera instar cualquier acreedor.
Fuente: Lexland Abogados
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